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Tratamiento Contable y Tributario de los Obsequios y Muestras

Actualizado: 26 dic 2023

1. INTRODUCCIÓN

Los obsequios en las empresas han existido desde los tiempos del antiguo Egipto, donde se utilizaban para pagar el favor personal de reyes u otros personajes influyentes en la sociedad, con el paso del tiempo, las empresas hacen más común la entrega de obsequios a sus clientes y/o terceros.


Así como existen los obsequios en las empresas, también existen las muestras gratuitas; es una modalidad de captar clientes, haciendo necesario que pruebe el producto antes de adquirirlo, de esta manera el consumidor puede conocer los beneficios que puede traer al comprar el producto que obtuvo como muestra.


2. DEFINICIONES

2.1 Obsequios: Los obsequios para una empresa son objetos (bolígrafos, llaveros, relojes, tazas, poleras, accesorios para PC, herramientas, etc.) que lleven impreso, grabado o serigrafiado el logotipo o marca de la empresa, los cuales, se entregan gratuitamente a clientes, colaboradores, empleados, etc., generalmente son entregados en acontecimientos especiales (ferias, visitas, aniversarios, lanzamientos de nuevos productos, cumpleaños, día de la madre o del padre, navidad, entre otros) con la finalidad de coadyuvar al logro de objetivos concretos (promover la marca, fidelización a clientes, etc.)


2.2 Muestras: Una muestra es una pequeña cantidad de un producto que se enseña o regala para darlo a conocer o promocionarlo. A un conjunto de muestras se le denomina muestrario.

Una muestra gratis es una porción de comida o producto que se ofrece a los consumidores ya sea en supermercados o eventos sociales.


En mercadotecnia, las muestras gratis se utilizan como una técnica para lanzar un producto al mercado o incrementar las ventas del mismo. La justificación reside en que una persona es más proclive a comprar un producto que ha probado que uno que no.


3. ASPECTO CONTABLE

En el párrafo 4.34 del Marco Conceptual señala lo siguiente: "Son pérdidas otras partidas que, cumpliendo la definición de gastos, pueden o no surgir de las actividades ordinarias de la entidad. Las pérdidas representan decrementos en los beneficios económicos y, como tales, no son diferentes en su naturaleza de cualquier otro gasto. Por tanto, en este Marco Conceptual no se considera que constituyan un elemento diferente."


En el párrafo 4.49 del Marco Conceptual señala lo siguiente: "Se reconoce un gasto en el Estado de Resultados cuando ha surgido un decremento en los beneficios económicos futuros, relacionado con un decremento en los activos o un incremento en los pasivos, y además el gasto puede medirse con fiabilidad. En definitiva, esto significa que tal reconocimiento del gasto ocurre simultáneamente al reconocimiento de incrementos en las obligaciones o decrementos en los activos..."


4. ASPECTO TRIBUTARIO

4.1 Obsequios

4.1.1 Impuesto a la Renta: Los obsequios a clientes se tratan como gastos de representación. Se considera gasto de representación, a los que incurre la empresa, con la finalidad de ser representada fuera de sus oficinas, locales o establecimientos, los destinados a presentar una imagen para mantener o mejorar su posición en el mercado, entre los que se incluye los obsequios y agasajos a clientes Y porque no también a proveedores. RTF Nº 00556-2-2008.

Las adquisiciones realizadas deben ser sustentadas con el comprobante de pago respectivo y a fin de que sustenten gasto y crédito fiscal. Dichos comprobantes deben reunir los requisitos establecidos en el Reglamento de Comprobantes de Pago y demostrarse la causalidad.

Los gastos de representación son deducibles en la medida que durante el año el acumulado no exceda del medio por ciento (0.5%) de los ingresos brutos, con un límite máximo de cuarenta (40) UIT. El reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta a su vez considera que para determinar el límite porcentual a los ingresos brutos se debe descontar las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos similares que se acostumbren en el mercado, lo que lo transforma en ingreso neto, excediendo a los alcances de la Ley. Esto viola el principio de legalidad, ya que los reglamentos por ser normas de menor jerarquía no pueden modificar una Ley.

Base legal Art. 37º Inc. q) Ley del Impuesto a la Renta

Art. 21º Inc. m) Reglamento de la Ley del I.R.

4.1.2 Impuesto General a las Ventas: Con respecto al Impuesto General a las Ventas, los obsequios realizados se encuentran gravados con el impuesto por tratarse de retiro de bienes. En el presente caso, el impuesto debe ser asumido por la empresa, el mismo que no podrá ser considerado como costo o gasto para efectos tributarios.

Base legal Art. 44º Inc. k) Ley del Impuesto a la Renta Art. 16º Ley del IGV.

Asimismo, las adquisiciones de los bienes a obsequiar generan derecho a crédito fiscal del IGV, en vista que se destinará a operaciones gravadas con el impuesto; para ello los comprobantes deben estar anotados en el Registro de Compras y cumplir con los demás requisitos para tener derecho al mencionado crédito como, por ejemplo, la bancarización, entre otros.

Base legal 

Art. 18º y 19º de la Ley del IGV

Por parte del beneficiario del obsequio, este no puede tomar como crédito fiscal el IGV que grava la entrega del bien obsequiado ni podrá deducirlo como gasto o costo.

Base legal Art. 20º Ley del IGV.


4.1.3 Comprobantes de Pago: En vista que se transfiere propiedad de bienes, debe emitirse el respectivo comprobante de pago con la frase "Transferencia Gratuita" y el valor de venta que hubiera correspondido a la operación, no es necesario colocar el IGV ni el total.

Base legal Art. 6º Núm. 1 y Art. 8º Núm. 8 Reglamento de Comprobantes de Pago.


4.2 Muestras

4.2.1 Impuesto a la Renta: En concordancia con lo señalado en el literal d) del artículo 44° de la Ley del Impuesto a la Renta, no resultan deducibles para la determinación de la renta neta de tercera categoría las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad en dinero o en especie, salvo lo dispuesto en el inciso x) del Artículo 37º de la Ley del Impuesto a la Renta.


Es pertinente señalar que en este literal lo que se está señalando es que las liberalidades como regalos o dádivas no resultan aplicables para determinar gasto. La única salvedad se presenta cuando las donaciones cumplen los requisitos establecidos en el literal x) del artículo 37º de la mencionada norma, lo cual implica que se realice la donación de bienes a las entidades del sector público o a las instituciones que sean calificadas como perceptoras de donaciones y exoneradas del Impuesto a la Renta.


Sin embargo, entendemos que la entrega de los bienes a terceros, bajo la figura de promociones, implica la entrega gratuita de éstos, con la única finalidad que sean utilizados para poder presentar las bondades y características de los bienes a entregar a posibles compradores, en un futuro no muy cercano.


Si se llega a demostrar la causalidad necesaria del gasto relacionado con la promoción de determinados bienes, como parte de una campaña para dar a conocer sus atributos y características, con el objetivo de influenciar en su posterior adquisición o cambio de conducta del consumidor, otorgando predilección hacia el nuevo producto.


En ese caso, el desembolso de dinero relacionado con todo el proceso ligado a la promoción de los bienes o nuevos productos será considerado causal y por ende, bajo los alcances de lo indicado por el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, sería gasto aceptable y no materia de reparo alguno. Ello implica que no sería considerado como liberalidad.


4.2.2 Impuesto General a las Ventas: Al realizar una revisión del numeral 2) del literal a) del artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas, apreciamos que el legislador ha determinado dentro del concepto de Venta al retiro de bienes, entendido este como la disposición de los bienes que efectúe el propietario, socio o titular de la empresa o la empresa misma, incluyendo los que se efectúen como descuento o bonificación.


La intención del legislador en este tema es verificar que determinadas entregas de bienes sean consideradas como ventas para efectos impositivos del IGV.


De este modo podemos verificar hasta tres casos en los cuales se entiende producido el retiro de bienes:


a) LA TRANSFERENCIA DE BIENES A TÍTULO GRATUITO

En este caso nos estamos refiriendo a cualquier acto por el cual se transfiere la propiedad del bien mueble a terceros, ello sin que existe de por medio una contraprestación recíproca a cambio.


b) EL AUTOCONSUMO DE LOS BIENES

Este autoconsumo debe ser realizado por el socio, titular o la propia empresa, ello con la salvedad que sea utilizado dentro del giro del negocio. Aquí se presenta el autoconsumo de bienes que no son producidos por la empresa sino que fueron adquiridos por ella de terceros.


c) LA AUTOPRODUCCIÓN DE LOS BIENES

Este calificaría como un autoconsumo realizado por parte del socio, titular o la empresa misma, pero con relación a los bienes que califican de propia producción.

Sin embargo, existen algunos retiros de bienes que no son considerados como tales por la propia legislación del Impuesto General a las Ventas, conforme lo indica el numeral 2) del literal a) del artículo 3° de la Ley del Impuesto General a las Ventas.


Adicionalmente debemos concordar esta norma con el texto del literal c) del artículo 3º del artículo 2º del Reglamento de la Ley del IGV, el cual determina como retiro de bienes a varios supuestos, existiendo también casos en los cuales no califican como retiro de bienes afecto al pago del IGV, como es el caso de la entrega de bienes promocionales, los cuales desarrollaremos a continuación:


“La entrega a título gratuito de bienes que efectúen las empresas con la finalidad de promocionar la venta de bienes muebles, inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción, siempre que el valor de mercado de la totalidad de dichos bienes, no exceda del uno por ciento (1%) de sus ingresos brutos promedios mensuales de los últimos doce (12) meses, con un límite máximo de veinte (20) Unidades Impositivas Tributarias.

En los casos en que se exceda este límite, sólo se encontrará gravado dicho exceso, el cual se determina en cada período tributario. Entiéndase que para efecto del cómputo de los ingresos brutos promedios mensuales, deben incluirse los ingresos correspondientes al mes respecto del cual será de aplicación dicho límite”.


4.2.3 Comprobantes de Pago: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley Marco de Comprobantes de Pago, aprobada por Decreto Ley Nº 25632, están obligados a emitir comprobantes de pago todas las personas que transfieran bienes en propiedad o en uso, o presten servicios de cualquier naturaleza. Esta obligación rige aun cuando la transferencia o prestación no se encuentre afecta a tributos.


5. CASOS PRÁCTICOS

5.1 Obsequio por ser cliente exclusivo

La empresa "TITICACA SA" dedicada a la comercialización de artículos ferreteros, en el mes de Febrero, en sus operaciones comunes, a uno de sus mejores clientes le hace una venta por un valor de S/ 40,000 más IGV, y por dicha compra le hace entrega de forma gratuita una docena de focos ahorradores con un valor de mercado que asciende a S/ 100 más IGV


5.1.1 Por la venta

5.1.2 Por el obsequio


5.2 Entrega de bienes promocionales (Muestras)

La empresa "DULCE VENGANZA SA", dedicada a la venta de productos lácteos a nivel nacional, lanzará su nuevo producto, presentándolo en todos los supermercados haciendo entrega de muestras a los consumidores de la zona para captar nuevos clientes (Yogurt con sabor a plátano).

El valor de mercado de las muestras entregadas asciende a S/ 18,000; y el 1% del promedio mensual de los ingresos brutos de los últimos 12 meses es por S/ 1,230,000


5.2.1 Por la determinación del límite del IGV


5.2.2 Por la entrega de las muestras para fines promocionales


5.2.3 Por el reintegro del IGV

6. RESUMEN


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