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La alimentación principal ¿Forma parte del cálculo de la CTS?

Actualizado: 26 dic 2023


La alimentación principal ¿Forma parte del cálculo de la CTS?

Se entiende por alimentación principal, indistintamente el desayuno, almuerzo o refrigerio de mediodía cuando lo sustituya, y la cena o comida. Todas tienen naturaleza remunerativa, es decir, deberán ser consideradas remuneración computable para el cálculo de la #CTS.


Sin embargo, existen ciertos supuestos en los cuales, si bien nos encontramos frente a una Alimentación Principal, ésta no tiene carácter remunerativo:

  • La Alimentación como Condición de Trabajo.- El artículo 7º de la LPCL establece que no constituye remuneración para ningún efecto legal, los conceptos previstos en los artículos 19º y 20º del TUO del Dec. Leg. Nº 650, Ley de Compensación por Tiempo de Servicios. En este contexto, el inciso j) del referido artículo 19º dispone que no se considera remuneración computable "la alimentación proporcionada directamente por el empleador que tenga la calidad de condición de trabajo por ser indispensable para la prestación de servicios". Ejemplo: Los gastos por viáticos.

  • Prestaciones Alimentarias Vía Suministro Indirecto.- Este tipo de prestaciones se encuentra regulado en la Ley Nº 28051, Ley de Prestaciones Alimentarias. El valor de estas prestaciones alimentarias no constituye remuneración computable, de conformidad con lo establecido en el inc. j) del art. 19º de la Ley de CTS, que dispone que no se considera remuneración computable " las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto", y lo normado en el art. 3º de la Ley Nº 28051.


La alimentación principal otorgada en especie se valorizará de común acuerdo y su importe se consignará en la planilla de sueldos (PDT PLAME) y en la boleta de pago, caso contrario, no formará parte de la base computable.


¿Cuál es el valor que entrará como base computable?

Se considerará el valor que tenga en el último día laborable del mes anterior a aquel en que se efectúe el depósito correspondiente de la CTS. Es decir lo que percibió en abril y octubre.


Base legal:

artículo 12°, 13° y 14° de la Ley de la CTS (DS N°001-97-TR) y artículo 5° del Reglamento de la Ley de la CTS (DS N°004-97-TR)


CONCLUSIONES


  • La alimentación principal forma parte de la remuneración computable para el cálculo del la CTS.

  • La alimentación como condición de trabajo (viáticos, gastos de representación, etc) NO forman parte de la remuneración computable por no ser un concepto remunerativo.


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